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30/04/2009
Legislación aplicable en caso de hospitalización forzosa
Autor: ITA
Los trastornos de la conducta alimentaria (TCA) son enfermedades multi-factoriales que se manifiesta en tres vertientes psicopatológicas: física, psicológica y conductual. Son evidentes las severas complicaciones físicas de estos trastornos: malnutrición con gran adelgazamiento, trastornos electrolíticos y complicaciones médicas o quirúrgicas asociadas con grave riesgo de vida. Desde el punto de vista conductual las personas enfermas de TCA presentan conductas de alto de riesgo, como auto-agresiones, tentativas suicidas, abuso de substancias ilegales o alcohol.
En la vertiente psicológica, la clínica de los trastornos de la conducta alimentaria se manifiesta en esta área con alteraciones cognitivas alteradas relativas a la dieta, el peso o la figura, a la par que presentan estados emocionales alterados, relaciones interpersonales perturbadas y, en la mayoría, ausencia de conciencia de enfermedad. Pueden ser pacientes en riesgo vital que precisan con carácter urgente un tratamiento en hospitalización aunque este no sea voluntario. Habrá que aceptar que la ausencia de conciencia de enfermedad forma parte de la sintomatología de los TCA, por lo que no es un acto de libre albedrío rechazar el ingreso y el tratamiento. En nuestro país los internamientos psiquiátricos de acuerdo con los derechos constitucionales se regula por códigos y leyes ordinarias: Códigos de Ética Médica, Código Penal, Código Civil y Ley General de Sanidad.
La Constitución de 1978 (1) establece que nadie puede ser privado de libertad ni obligado a un determinado tratamiento médico salvo que, por disposición legal, se respeten las garantías establecidas en los tratados y acuerdos firmados por España, entre otros, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Para poder recibir un tratamiento médico es necesario que se formalice el llamado “consentimiento informado”. Se trata de un documento en que el paciente acepta el tratamiento propuesto tras conocer la información relativa al tratamiento y sus alternativas (2) (3). El consentimiento es un acto indelegable no regulado completamente por el código civil. La falta de capacidad del paciente para dar el consentimiento o para entender la información es una situación infrecuente pero no así la negativa a tratarse, que si es más frecuente en los pacientes que sufren de un TCA. La ley permite que los profesionales puedan tratar a pacientes sin su consentimiento, tratamientos indispensables, si hay riesgo vital (3), es aconsejable aunque no indispensable la consulta a la familia. Este internamiento, preciso por el riesgo del paciente, deberá ser en régimen de Hospitalización (4) y está regulado por Ley Orgánica y con las garantías suficientes. El derecho a la libertad que garantiza la Constitución Española y avala el Convenio de Roma puede suspenderse a favor de la salud para prevenir complicaciones físicas graves que comprometan la vida del paciente (5), en estos casos el trastorno deberá cumplir criterios diagnósticos y que el paciente no esté en condiciones físicas o psicológicas para decidir con “libertad” por si mismo. Habitualmente se dan dos circunstancias: una es que el paciente esté fuera del dispositivo hospitalario, en cuyo caso es preciso solicitar primero la autorización judicial y después ingresarlo, la segunda opción es que el paciente esté ingresado o en un área hospitalaria, en esta segunda situación ya se puede actuar médicamente y existe un plazo de veinticuatro horas para solicitar la citada autorización.
El Tribunal autorizará o denegará y este ingreso forzado es susceptible de recurso de apelación, los facultativos están obligados a informar de la necesidad del tratamiento y de la forma de actuar.
El ordenamiento jurídico acepta la autonomía del menor y da validez jurídica (6) de acuerdo con su grado de madurez y su capacidad para dar el consentimiento informado (7) en el caso de no ser capaz, deberá prevalecer la voluntad de la familia aunque habitualmente se solicita autorización judicial de internamiento. Se debe tener en cuenta la opinión de los menores de 12 años sin que esta opinión sea vinculante y a partir de los 16 años el consentimiento debería ser prestado directamente excepto en los casos de riesgo físico o psicológico importante. Ante las aparentes contradicciones de los diferentes derechos que parecen estar en conflicto obliga a los profesionales a analizar, interpretar y buscar la mejor solución en cada caso consultando siempre a la autoridad judicial.
Es necesario informar y escuchar atentamente ambas partes para que entiendan la relación entre la salvaguarda de la salud y las medidas aconsejadas y solicitadas por el médico.
En el paciente adulto y en un menor maduro con un TCA que no acepte el tratamiento y sea imprescindible hacerlo, deben utilizarse especialmente los cauces legales y judiciales previstos. Podemos concluir con La ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil (8) que dice en su artículo 763 sobre la hospitalización no voluntaria por razón de trastorno psíquico.
1. La hospitalización, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente, dentro del plazo de veinticuatro horas.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión y esta podrá disponer de representación y defensa. En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4. El facultativo está obligado a informar periódicamente y el tribunal acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento. Cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren.
Bibliografía
1. Articulo 17.1 de la Constitución Española de 6 de Diciembre. 1978.
2. Artículo 10 del Código de Ética y Deontología Médica de la OMC. 1999.
3. Artículo 4, 8 y 9 de la Ley 41/2002.
4. Artículo 9.2 Ley 41/2002-
5. Artículo 9.4 del Código Ética y Deontología Médica de la OMC 1999.
6. Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996 de 15 de Enero.
7. Artículo 9.3.c. de la Ley 41/2002.
8. Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.
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